Artículo Disposición transitoria terceraDisposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Proporción de espacios libres en determinados núcleos.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 37.f) de la presente ley, para la determinación de la proporción de espacios libres públicos se seguirán las siguientes reglas:
– Para los núcleos existentes de carácter tradicional que tengan unas tipologías predominantes de núcleo antiguo y de zonas intensivas y con una población inferior a los 3.000 habitantes, la proporción de espacios libres públicos no podrá ser inferior a 2 mpor habitante.
– Para el resto de casos, la proporción no podrá ser inferior a 5 mpor habitante. En ningún caso se podrá disminuir la superficie de los espacios libres públicos existentes a la entrada en vigor de esta ley. A los efectos de ser computables para el cumplimiento del estándar, los espacios libres públicos formarán parte de un sistema coherente desde el punto de vista de la accesibilidad de la población a la que sirva.
Norma publicada: 29 de diciembre de 2017